Luego de la confección de un sitio web orientado al Derecho Probatorio y un proyecto audiovisual que estrenó su primer capítulo, el académico y director de Investigación de Derecho UAH, Rodrigo Coloma, y también líder del Proyecto Fondecyt orientado a cuestiones probatorias, entrevistó a diversos referentes internacionales en la temática.
Esta vez conversó con Pierluigi Chiassoni, académico y miembro del Istituto Tarello per la Filosofia del Diritto de la Universitá degli Studi di Genova. El profesor realizó sus estudios de licenciatura, máster y doctorado en las universidades de Génova, Cornell y Milán. Es autor de numerosos libros y artículos publicados en prestigiosas revistas, entre ellos «Técnicas de Interpretación Jurídica. Breviario para Juristas», uno de sus textos más consultados en lengua española.
Junto a Paolo Comanducci y Riccardo Guastini es uno de los representantes más activos de la escuela escéptica genovesa, la cual ha ejercido importante influencia en la forma en que actualmente se comprende el fenómeno de la interpretación jurídica en Latinoamérica. Es por esto que el académico UAH lo entrevistó en su visita a nuestro país, incluyéndolo en una serie de conversaciones con referentes internacionales, con el objetivo de difundir su punto de vista experto en la disciplina.
- ¿Por qué los problemas de prueba resultan difíciles de tratar para los jueces y juristas, en general?
Los “problemas de prueba” forman un conjunto formidable de problemas. Por un lado, existen los problemas de prueba de iure condendo, es decir, relativos al derecho que todavía tiene que ser producido. Estos problemas atañen a la búsqueda del conjunto “óptimo” de disposiciones probatorias –las disposiciones que refieren sobre medios de pruebas, su admisibilidad, ejecución, valoración, etc.– que deben incluirse en los códigos o leyes de procedimiento. El estatus de “óptimo” ha de vincularse a una ideología jurídica cualquiera. Es decir, se trata del conjunto que sería el más adecuado para realizar objetivos prioritarios de política del derecho (por ejemplo, otorgar el máximo reconocimiento al derecho de defensa de los acusados, garantizar que sólo los culpables sean condenados, disminuir los costes de los procedimientos, etc.).
Por el otro lado, existen los problemas de pruebas de iure condito, es decir, relativos al derecho probatorio que ya pertenece al sistema. Estos problemas atañen a la manera correcta de interpretar las disposiciones probatorias vigentes; a la manera correcta de integrarlas con principios y criterios implícitos; a la manera correcta de tomar (controlar, justificar) decisiones probatorias al interior de un proceso; a la manera correcta de rendir pruebas admitidas (testimonios, pericias); a la manera correcta de formar y verificar hipótesis probatorias; a la manera correcta de valorar las pruebas (documentales, testimoniales, experimentales) una vez que sean estadas rendidas, etc.
Todas estas actividades requieren que cada operador jurídico, si quiere tomarlas en serio, adopte un actitud crítico-reflexiva frente al derecho, y, sobre la base de ella, determine la doctrina de la prueba (por lo menos en relación al sector del derecho en el cual opera) que se corresponde con los valores y objetivos fundamentales que, según el operador mismo, informan (o deberían informar) aquel sector o bien el orden jurídico en su conjunto.
Por ejemplo, si el operador actúa en el sector penal de una democracia constitucional contemporánea, y se adhiere a una concepción garantista del proceso penal, su concepción de los problemas de prueba, sea de iure condito, sea de iure condendo, será informada por el objetivo de asegurar la máxima objetividad, imparcialidad, transparencia, publicidad y control en la resolución de las cuestiones de hecho. Esto, por supuesto, no requiere que cada operador jurídico se transforme en un «Cesare Beccaria». Sí requiere, empero, que cada operador jurídico se forme conscientemente una (“su”) doctrina de la prueba, aunque tomándola en préstamo de algunos pensadores o académicos prestigiados.
- ¿Qué tipo de conexiones entre una teoría de la interpretación y una teoría de la prueba sería interesante explorar con mayor profundidad?
En aras de contestar a esta pregunta, es menester empezar por algunas precisiones, aunque rápidas y someras. La expresión “teoría de la interpretación” padece de una ambigüedad notoria. Me limitaré a destacar, toscamente, tres sentidos.
En un primer sentido, una “teoría de la interpretación” es una filosofía de la interpretación: esto es, trata-se de un discurso empírico-analítico que atañe a problemas tales como el problema conceptual (definición de un aparato de términos y conceptos adecuado respecto del “fenómeno interpretación”), el problema de la naturaleza de la actividad interpretativa (y, en particular, de la interpretación judicial), el problema de la estructura de la actividad interpretativa o el problema de las herramientas de los razonamientos interpretativos.
En un segundo sentido, una “teoría de la interpretación” es una doctrina de la interpretación: esto es, trata-se de un discurso ético-normativo que contiene prescripciones acerca de cómo la interpretación debe ser llevada a cabo: o bien en general, o bien, lo que pasa a menudo, con relación a objetos definidos (disposiciones constitucionales, leyes, precedentes judiciales, tratados internacionales, costumbres, etc.) en lugares y tiempos definidos.
En un tercer sentido, en fin, una “teoría de la interpretación” es una teoría sociológica de la interpretación: esto es, trata-se de un discurso descriptivo que se propone dar cuenta de cómo la interpretación es en efecto llevada a cabo por los operadores jurídicos en un cierto sector de un orden jurídico positivo, y, además, explicar porqué es llevada a cabo así.
La expresión “teoría de la prueba” padece de una ambigüedad análoga. Me limitaré, aquí también, a destacar tres sentidos, nuevamente en una forma muy tosca.
En un primer sentido, una “teoría de la prueba” es una filosofía de la prueba: esto es, tratase de un discurso empírico-analítico que atañe a problemas tales como el problema conceptual (definición de un aparato de términos y conceptos adecuado respecto del “fenómeno prueba jurídica”), el problema de la naturaleza de los enunciados probatorios (“Está probado que p”, “Según la manera jurídicamente correcta de entender y aplicar las disposiciones sobre prueba, Fulano llevó a cabo la conducta ƒ en el tiempo t y en le lugar l”, etc.), el problema de la estructura de los razonamientos probatorios (deductiva, inductiva, etc.), el problema de las herramientas de los razonamientos probatorios (estándares de prueba, teorías científicas, máximas de experiencia, etc.).
En un segundo sentido, una “teoría de la prueba” es una doctrina de la prueba: esto es, tratase de un discurso ético-normativo cuyo núcleo es formado típicamente por un aparato terminológico conceptual y por un conjunto de principios normativos a la luz de los cuales se pueden abordar y resolver problemas de prueba de iure condendo o de iure condito (como, por ejemplo, el problema de las disposiciones probatorias “optimas”, de la manera correcta de interpretar las disposiciones probatorias vigentes, de la manera correcta de entender y aplicar los estándares probatorios, etc.).
En un tercer sentido, en fin, una “teoría de la prueba” es una teoría sociológica de la prueba: esto es, trata-se de un discurso descriptivo que se propone dar cuenta de cómo los operadores jurídicos, en un cierto sector de un orden jurídico positivo, proceden en efecto al identificar y resolver problemas de prueba, y además al explicar porqué ellos proceden así.
Ahora bien, si nos preguntamos por las conexiones que podría ser interesante explorar entre “teoría de la interpretación” y “teoría de la prueba”, tales conexiones parecen pasar entre las doctrinas de la prueba, por un lado, y las doctrinas y filosofías de la interpretación jurídica, por el otro.
Por un lado, una doctrina de la prueba involucra principios sobre la correcta manera de interpretar las disposiciones probatorias vigentes en un orden jurídico determinado: esto es, involucra una doctrina de la interpretación concerniente a tales disposiciones.
Por el otro, una doctrina de la prueba, allí donde involucra una doctrina de la interpretación, presupone una cierta filosofía de la interpretación de las disposiciones: en lo que atañe, en particular, a su naturaleza, a su estructura, y a sus herramientas.
Hay pues una doble conexión sustancial entre doctrinas de la prueba y doctrinas y filosofías de la interpretación.
- ¿Cuáles serían los principales aportes que cabe esperar de una teoría de la prueba en los tiempos actuales?
De una (buena) teoría sociológica de la prueba cabe esperar una descripción y explicación verdaderas de las maneras en que, en un cierto orden jurídico, los operadores del derecho llevan a cabo las tareas de la identificación y resolución de problemas de prueba.
De una (buena) doctrina de la prueba cabe esperar que proporcione el aparato terminológico-conceptual y el conjunto de principios normativos que favorezcan la identificación y resolución de los problemas de prueba en las formas instrumentalmente más adecuadas respecto del conjunto de principios y valores que se asuman ser ideológicamente prioritarios (por ejemplo, los principios y valores del garantismo penal).
En fin, de una (buena) filosofía de la prueba cabe esperar, antes que todo, dos servicios. Primero, que proporcione en cada momento a los operadores del derecho un aparato terminológico y conceptual a la vez sencillo, claro, y articulado en manera adecuada para captar todos los aspectos relevantes del fenómeno prueba jurídica. Segundo, que proporcione en cada momento un análisis crítico –despiadado, si es necesario– del discurso probatorio de los operadores jurídicos: de sus creencias epistemológicas, de las teorías científicas que les gusta utilizar o presuponer, de las maneras (a veces equivocadas) en que entienden las teorías científicas, de las formas en que construyen sus razonamientos probatorios, de los criterios que adoptan para valorar los enunciados probatorios, etc. Todo esto en aras de desempeñar una función terapéutica en contra de los mitos y disparates en los cuales se puede incurrir.