[COLUMNA] Caso Allende: la lealtad constitucional del Tribunal Constitucional chileno, por Miriam Henríquez

«.. .¿Si cualquier actuar inconstitucional es una deslealtad constitucional, por qué otras constituciones y tribunales constitucionales se habrían esforzado en elaborar una institución distinta? El empleo de categorías conceptuales originadas en el Derecho comparado requiere de un alto nivel de rigor, especialmente cuando se trata de figuras excepcionales que se distinguen de las habituales. Cada concepto suele tener su origen, justificación y finalidad, emplearlos sin atender a ellos podría abrir la puerta a insospechables e indeseables consecuencias.. .»

Publicada en El Mercurio Legal

En los anales de la jurisprudencia constitucional, este 2025 será recordado como aquel en que por primera vez el Tribunal Constitucional (TC), en ejercicio de la competencia prevista en el artículo 93 inciso primero, N° 14, de la Constitución, decidió disponer la cesación en el cargo de un parlamentario por incurrirse en la causal prevista en el artículo 60 inciso segundo, primera parte, de la carta. Se trata de la sentencia que acoge los requerimientos acumulados en las causas roles N° 16.122 -25 y 16.138 -25, de 10 de abril, respecto de la senadora Isabel Allende.

La decisión ha generado amplias y diversas consecuencias políticas, así como reacciones del foro jurídico tras conocerse el fallo y sus fundamentos. La sentencia será, sin dudas, objeto de estudio desde distintas aristas. Es posible que se aborden y se discutan asuntos como: a) el uso de diferentes herramientas de interpretación constitucional (sistemática, armónica e histórica), a pesar de que el fallo afirma que la causal del artículo 60 debe interpretarse “en forma estricta”; b) el reiterado —y quizás innecesario— recurso al Derecho comparado, a la jurisprudencia de otros tribunales constitucionales, a la historia constitucional y a los dictámenes de la Contraloría General de la República; c) la afirmación de que la prohibición del artículo 60 inciso segundo, primera parte es “una norma ética” que busca instaurar una “moralidad política”, pero que en su aplicación no debe atenderse a la intención de quien es enjuiciado; d) la naturaleza del contrato (de adhesión o no ) y si “celebrar” un contrato con el Estado es sinónimo de “suscribir”), y d) la implicancia de la decisión del TC de cesar a una autoridad electa en relación con la voluntad democrática, entre otros asuntos.

Sin perjuicio de todas estas perspectivas relevantes, quisiera llamar la atención sobre un principio que ocupa un lugar central en la sentencia en comento: el principio de lealtad constitucional. El mismo es tratado en el apartado III del fallo, “los principios de supremacía y de lealtad constitucional”, entre los considerandos décimo séptimo a vigésimo tercero. Su referencia no es común en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional chileno, aunque previamente fue mencionado en la causa sobre cesación en el cargo del diputado Hugo Gutiérrez, rol N° 8123-20, de 17 noviembre de 2020, en términos casi idénticos a la sentencia de este 10 de abril.

En primer lugar, cabe señalar que este principio no está previsto explícitamente en la Constitución Política de la República de Chile y no ha sido deducido de su texto —al menos de manera extendida— por la doctrina ni la jurisprudencia nacional. No obstante, la sentencia lo vincula con el principio de supremacía constitucional, “a través del cual se concreta el más amplio deber de fidelidad a la Constitución” (considerando décimo noveno). En segundo lugar, para explicar este principio, el TC cita las sentencias 42/2014 y 101/1983 del Tribunal Constitucional de España, así como a la autora española Alicia González Alonso. Aquel se entendería como la expresión “de la sujeción o acatamiento a la supremacía constitucional” (considerando décimo noveno), y, “en el caso de los titulares de los poderes públicos, se traduce en un deber general de realizar sus funciones de conformidad con aquella”, es decir, con la Constitución (considerando décimo noveno).

Según el Tribunal Constitucional, este nuevo rótulo de lealtad constitucional implicaría que los poderes públicos, entre ellos los parlamentarios, deben sujetarse y cumplir la Constitución atendido su carácter supremo. Sin embargo, esa no es la noción que se le atribuye en el Derecho comparado, desde donde lo “importa” la sentencia.

Siguiendo al especialista español Leonardo Álvarez (2005,2008, 2023), la lealtad constitucional es un instituto previsto en determinadas constituciones europeas posteriores a la Segunda Guerra Mundial, cuyo objetivo es dotar de eficacia específicamente a sus principios estructurales, no a cualquier precepto constitucional.

De manera expresa se encuentra establecida en el artículo 18 de la Ley Fundamental de Bonn, que contempla la pérdida de ciertos derechos fundamentales cuando son utilizados para atentar contra la democracia, y en su artículo 21,2, que declara inconstitucionales los partidos políticos que persigan fines contrarios a la democracia. Además, la jurisprudencia del TC alemán ha desarrollado las nociones de “lealtad federal” y “lealtad interorgánica”, en favor del funcionamiento unitario del sistema jurídico político.

Por su parte, la Constitución española de 1978, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn, no alude expresamente a la lealtad constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional Español ha afirmado que de la Constitución española también pueden derivarse de forma implícita una norma de lealtad autonómica y una norma de lealtad interorgánica.

Como se advierte, tanto en Alemania como en España la función del principio de lealtad constitucional tiene un significado, sentido y función precisos: procurar la adhesión a las reglas básicas que estructuran el Estado, como su forma de gobierno, su organización territorial o la configuración estructural del Estado social y democrático de Derecho. Es la garantía y la preservación de la unidad en el contexto de una diversidad preexistente para constituciones que aspiran a ser un factor de unión luego de un pasado dividido.

Respecto de la vulneración del principio, Álvarez expresa: “No cualquier infracción normativa, al margen de que esta sea considerada como ilícita, constituye una vulneración al principio de lealtad constitucional, sino tan solo aquella que adquiera una entidad tal como para lesionar la eficacia misma de los principios estructurales” (Álvarez, 2003, p. 448). Estos principios son aquellos que dotan de identidad a aquellas constituciones, por ejemplo, el principio democrático, el Estado federal, el Estado de Derecho, el Estado social y democrático de Derecho y el principio autonómico. Por ello, se trata de un principio distinto a la supremacía constitucional, a su fuerza normativa, a la eficacia directa y cualquier otro que recalque el deber de cumplir la Constitución por parte de los órganos del Estado.

¿Cuál es el principio estructural infringido por la actuación de la senadora Allende y que significó una supuesta vulneración al principio de lealtad constitucional? La sentencia no lo expresa porque asimila la lealtad constitucional con el deber de sujetarse y cumplir las normas constitucionales, más precisamente aquellas “referidas al estatuto de la función parlamentaria que deben respetar en su actuación y que suponen un deber de abstención de ciertas conductas durante el desempeño del cargo” (considerando vigésimo primero). De lo dicho surgen las siguientes preguntas: ¿es realmente el estatuto parlamentario un principio estructural de la Constitución Política? ¿ Es el estatuto parlamentario un principio que dota de identidad a la Constitución chilena?

Tal como se entiende el principio de lealtad constitucional en el Derecho comparado, este no se infringe simplemente por contravenir algunas normas constitucionales, sino —como se dijo— por colocar en peligro la eficacia de sus principios estructurales. Esto no es una cuestión menor. ¿si cualquier actuar inconstitucional es una deslealtad constitucional, por qué otras constituciones y tribunales constitucionales se habrían esforzado en elaborar una institución distinta?

El empleo de categorías conceptuales originadas en el Derecho comparado requiere de un alto nivel de rigor, especialmente cuando se trata de figuras excepcionales que se distinguen de las habituales. Cada concepto suele tener su origen, justificación y finalidad, emplearlos sin atender a ellos podría abrir la puerta a insospechables e indeseables consecuencias.