El sistema de nombramiento de los jueces está en el corazón del “Caso Hermosilla”. La autora de esta columna hace un recuento de las propuestas constitucionales recientes que van en ese sentido y fija criterios para un nuevo método: “Un sistema de nombramientos respetuoso del principio republicano de la independencia no debe tender a recompensar los contactos políticos, sino la idoneidad, el mérito y la integridad de aquellos que resulten escogidos”.
Columna publicada en CIPER Chile
El llamado “Caso Hermosilla” ha expuesto la imperiosa necesidad de efectuar reformas constitucionales o legales al sistema de nombramiento de jueces, sobre todo de las y los ministros de la Corte Suprema. Las propuestas de cambio en este ámbito no son nuevas ni recientes, pero ellas se han enfocado principalmente en el problema de la independencia judicial interna en relación con el modelo vigente de gobierno judicial. Hoy, el escenario es más complejo y grave, toda vez que comprende, además, la dimensión externa de la independencia judicial, esto es que el sistema de nombramientos esté exento de injerencias indebidas de particulares o de grupos de interés.
Cuando se habla de gobierno judicial se alude comúnmente a las competencias con las que actualmente cuentan la Corte Suprema y las Cortes de Apelaciones para dirigir la institución, en contraposición con las propiamente jurisdiccionales. Una de dichas competencias se relaciona con la carrera judicial, esto es nombramiento, promoción, traslado, retiro y control disciplinario de los jueces. Las propuestas de cambio se han orientado principalmente hacia que el gobierno judicial deje de ser competencia de los tribunales superiores de justicia porque ello tensiona la independencia judicial interna. Como señala Bordalí (Bordalí, 2014, p. 46), en Chile existe una organización judicial tal que impulsa o puede impulsar a que los jueces inferiores apliquen la ley a un caso concreto considerando la interpretación de esa ley que al respecto ha realizado o podría realizar tanto la Corte Suprema como las Cortes de Apelaciones, para así mantenerse en el cargo de juez o para hacer carrera judicial. En su lugar, se ha propuesto, que el gobierno judicial se radique en un órgano distinto a los tribunales superiores de justicia, de forma que estos últimos se aboquen exclusivamente a las funciones que les son consustanciales: las jurisdiccionales.
La necesidad de un cambio urgente que separe la función de gobierno judicial de la función jurisdiccional es compartida por la propia Corte Suprema, la asociación de magistrados, la academia e incluso las propuestas constitucionales rechazadas. Un dato que lo evidencia es que, a julio de este año, desde 1990, se han presentado más de 27 proyectos de ley para modificar o complementar la regulación sobre nombramiento de ministros y jueces que integran el Poder Judicial. De ellos, 16 se encuentran en trámite y 11 figuran archivadas.
El texto constitucional elaborado por la Convención Constitucional (Capítulo IX) esbozó un gobierno judicial concentrado en el Consejo de la Justicia. Este órgano fue concebido como uno autónomo, técnico, paritario y plurinacional, con personalidad jurídica y patrimonio propio, encargado de los nombramientos, gobierno, gestión, formación y disciplina en el Sistema Nacional de Justicia (artículo 342.1 ). El nombramiento de todos los jueces (incluidos los ministros de la Corte Suprema) y funcionarios del Sistema Nacional de Justicia era de su competencia, previo concurso público, con audiencias públicas y por resolución motivada.
En todo caso, la propuesta en cuestión no era del todo novedosa. Basta recordar los proyectos de 1991 para crear un «Consejo Nacional de la Justicia» del entonces Presidente Patricio Aylwin y, en 2021, el proyecto de ley para crear la «Comisión Nacional de Nombramientos Judiciales», en el gobierno del Presidente Sebastián Piñera.
La principal arista de discusión en 2022 fue la composición del Consejo de la Justicia. Especialmente se debatió un eventual riesgo de corporativización judicial y de politización del órgano y sus decisiones. De esta forma, el diseño parecía resolver el problema de la independencia judicial interna, pero instalaba uno relativo a la independencia judicial externa “dada la conformación y atribuciones del Consejo de la Justicia” (Correa y Bascuñán, 2023, p. 19).
Más allá de las reformas constitucionales expuestas y de quién debe ejercer el gobierno judicial, el problema que ha hecho evidente el “Caso Hermosilla” es distinto y radica en que el actual proceso de nombramiento de jueces se observa como opaco y permeable a las influencias políticas. Estas dimensiones van más allá del gobierno judicial y se relacionan con la arista externa de la independencia judicial.
Por su parte, el texto constitucional propuesto por el Consejo Constitucional en 2023 fue en el sentido contrario del anterior y, con miras reducir los incentivos para capturar políticamente un único órgano como el Consejo de la Justicia, desconcentró en cuatro órganos independientes las funciones de gobierno judicial (nombramiento de jueces, ejercicio de facultades disciplinarias, formación y perfeccionamiento, gestión y administración del Poder Judicial). De conformidad con el artículo 162 del texto, un órgano autónomo (sin nombre) se encargaría de designar o nominar los jueces y ministros de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema. En el caso del máximo tribunal, a este órgano autónomo e innominada le correspondía conformar, previo concurso público, una quina a partir de la cual el Presidente de la República escogería un candidato. El nombramiento del Presidente requería el acuerdo del Senado por los tres quintos de sus miembros en ejercicio. Cabe señalar que se fijaron expresamente algunos criterios para la nominación, como la capacidad profesional, el mérito, la probidad y la experiencia. Sin embargo, la principal objeción al modelo presentado se centró en la coordinación de dichos órganos.
Más allá de las reformas constitucionales expuestas y de quién debe ejercer el gobierno judicial, el problema que ha hecho evidente el “Caso Hermosilla” es distinto y radica en que el actual proceso de nombramiento de jueces se observa como opaco y permeable a las influencias políticas. Estas dimensiones van más allá del gobierno judicial y se relacionan con la arista externa de la independencia judicial.
Recordemos que, bajo la vigencia de la Constitución actual, el Presidente de la República nombra a todos los jueces del Poder Judicial. Esta facultad del Presidente se contrapesa, en el caso de los ministros de la Corte Suprema, con la aprobación o rechazo del Senado del candidato que elija el gobierno de entre una quina propuesta por el máximo tribunal. La crítica a este sistema no solo se centra en la mencionada preeminencia de las potestades presidenciales, sino en que el quórum de dos tercios con que el Senado debe aprobar su propuesta sería un terreno propicio para el llamado cuoteo político.
Situados ante una posible reforma al sistema de nombramiento de jueces, son varios los factores que ameritarían considerarse. Primero, es el margen de discrecionalidad que corresponde a los órganos intervinientes. Cualquier participación de la Corte Suprema, del Presidente de la República y del Senado ha de ser consistente con el principio de independencia judicial, tanto interna como externa. Segundo, los estándares del procedimiento de nombramiento. El mismo debe ser público, transparente, conforme a criterios técnicos y objetivos y que valore el equilibrio de género. Tercero, un sistema de nombramientos respetuoso del principio republicano de la independencia no debe tender a recompensar los contactos políticos, sino la idoneidad, el mérito y la integridad de aquellos que resulten escogidos. La selección de los magistrados debe asegurar que quienes son designados no sean deudores de favores, ni con quienes los nombraron ni con quienes, supuestamente, incidieron en sus nombramientos. Solamente así, cuando fallen un caso concreto, podrán decidir con independencia e imparcialidad.