[COLUMNA] Un reglamento que no se dicta, una ley que no se aplica y niños y niñas que sufren las consecuencias por no existir ante la ley, por Macarena Rodríguez

Publicada en Diario Constitucional

Apátrida es aquella persona que no es reconocida como nacional por ningún país. Algo que pudiere parecer muy excepcional en la región (Latinoamérica y el Caribe) es más habitual de lo que se cree. Particularmente, en contextos como el actual de importante movilidad humana de personas migrantes y refugiadas, donde un número significativo de niñas y niños nacen durante el trayecto migratorio o en el país de destino de sus padres, sin poder acceder a un registro de nacimiento formal, sin poder acceder a la nacionalidad del país en el que nacen ni a la nacionalidad de sus padres y, en muchos casos, sin poder contar con una identidad legal.

El problema afecta directamente a niños y niñas que viven en Chile, a sus familias y a las comunidades, pero también repercute de manera significativa en las instituciones y servicios públicos que, por carecer de mecanismos de detección y atención, no logran ofrecer soluciones oportunas. Se trata, entonces, de un problema transversal a nivel social que afecta tanto a los niños y niñas como a la institucionalidad estatal.

De acuerdo con los datos oficiales, se estima que viven en Chile 302.306 niños y niñas migrantes. A nivel mundial, se calcula que existen 166 millones de niños y niñas menores de 5 años cuyo nacimiento no ha sido registrado y 237 millones de niñas y niños sin certificado de nacimiento y, por tanto, en riesgo de apatridia. A nivel internacional, la Agencia de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y el Fondo de las Naciones Unidas para la Infancia (UNICEF) han alertado sobre el impacto estructural de la falta de registro de nacimiento, de la apatridia y de la falta de documentos de identidad.

En este escenario, el año 2021 se promulgó en Chile la Ley N°21.325 sobre Extranjería y Migración, que al igual como lo han ido estableciendo distintos países (Argentina, Ecuador, Colombia, Costa Rica, entre otros), crea un mecanismo para la determinación de la apatridia, señalando dentro de las funciones del Subsecretario del Interior, la de “Determinar la condición de apátrida de los extranjeros que lo solicitaren, previo informe técnico del Consejo para la determinación de la Apatridia, el cual deberá recomendar la aprobación o rechazo de la solicitud. ” En los siguientes artículos, la Ley se refiere al Consejo para la Determinación de la Apatridia, su conformación y algunas otras disposiciones al respecto. Nada de ello existe mientras no se dicte el Reglamento que regule este procedimiento.

El establecimiento de un procedimiento para la determinación de la apatridia y el otorgamiento de un estatuto legal a las personas apátridas permite a los Estados dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales en la materia, a la vez que permite evaluar la magnitud del fenómeno, y la situación en la que se encuentra la población apátrida entre las poblaciones migrantes en el territorio. El identificar a las personas apátridas es el primer paso para su reconocimiento como tales, lo que conlleva a su vez al reconocimiento de sus derechos, permitiendo su participación plena en la sociedad en la que viven. Esto también reduce los costos y riesgos de seguridad relacionados con la marginación de las personas apátridas.

En tal contexto, y habiendo transcurrido más de 4 años desde la promulgación de la Ley y sin existir noticias respecto a la dictación del Reglamento que permita hacer operativas esas normas de la Ley 21.325, se solicitó, a través de la Ley de Acceso a la Información Pública, copia del borrador de dicho Reglamento, con el fin de conocer su contenido. La Subsecretaria negó lugar a la entrega del documento señalando que se encontraba sujeto a la causal de reserva establecida en el art. 21 N°1 letra b) de la Ley N°20.285 de Acceso a la Información Pública, sostuvo que “En efecto, la información requerida se trata de antecedentes previos a la adopción de una resolución medida o política, sin perjuicio que los fundamentos de aquellas sean públicos una vez que sean adoptadas…”

En contra de dicha decisión se presentó un Amparo de Acceso a la Información ante el Consejo para la Transparencia (CPLT), en más de 18 páginas se hizo referencia al derecho humano a la nacionalidad y la prevención de la apatridia, a los procedimientos para la determinación de la apatridia en el derecho comparado, luego se señaló cuál era la normativa local sobre apatridia (que es lo que establece la Ley 21.325 ), y cuál es el interés público comprometido, para finalmente abordar el derecho de acceso a la información y porque no era procedente en este caso la causal de reserva invocada por la autoridad.

El Consejo le pidió a la Subsecretaría que informara cómo la entrega de la información reclamada afectaría, de manera concreta, el debido cumplimiento de las funciones del órgano y que informara también el estado del proceso de aprobación del Reglamento y la fecha aproximada del término del mismo. Luego de su respuesta, el CPLT razonó en torno a la causal de reserva y finalmente concluyó que la información era pública y que la Subsecretaría debía hacer entrega del Reglamento.

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Dicho fallo fue notificado en marzo de 2025 y, habiendo transcurrido el plazo para la entrega del Reglamento, la Subsecretaría respondió al CPLT en el mes de junio de 2025. Después de haber reconocido ante la solicitante de información y ante el CPLT cual era el documento que se le requería, ahora y al más puro estilo de un mago sacando un conejo de un sombrero, señaló que lo solicitado “realmente” era el procedimiento contenido en la Ley 21.325 y no el Reglamento que establece el procedimiento para la determinación de la apatridia, “el que se encuentra en su etapa de revisión final por parte de las instituciones competentes” por lo tanto no había nada que entregar y la autoridad había cumplido con su deber de informar.

A la fecha, la autoridad no ha dado término a la revisión final y a la dictación de tal Reglamento, ni el Consejo para la Transparencia ha iniciado un sumario en contra de la autoridad por la no entrega oportuna de la información en la forma decretada, tal como lo establece la Ley de Transparencia.

Así las cosas, no queda más que concluir: hecha la ley, hecha la trampa. Y, mientras tanto, los niños y niñas apátridas deben seguir esperando -años- a que la autoridad tenga a bien implementar el procedimiento para su reconocimiento como personas apátridas, y en muchos casos, siendo legal y socialmente, inexistentes, pues tal falta de reconocimiento se traduce en una imposibilidad de acceder a salud, educación y, en definitiva, poder desarrollar su vida, y disfrutar de su infancia como cualquier otro niño o niña.