Bajo el proyecto en derecho probatorio liderado por el académico UAH, Rodrigo Coloma, se realizó una secuencia de entrevistas a referentes internacionales en el área que estaban de visita en nuestro país. Esto después de diferentes etapas del proyecto: la confección de un sitio web sobre derecho probatorio y una serie audiovisual que ya tiene su primer capítulo.
La finalidad de las conversaciones fue obtener la perspectiva de cada invitado sobre cuestiones importantes en el desarrollo de la disciplina y aquellos ámbitos en los cuales no suele prestarse demasiada atención en las discusiones actuales.
En esta ocasión se le hicieron algunas preguntas a Giovanni Tuzet, profesor de la Universidad Bocconi en Milán, que tiene como principales áreas de interés la teoría de prueba, teoría de razonamiento jurídico y pragmatismo. Sus distinguidas publicaciones son los libros “La prima inferenza. L’abduzione di C.S. Peirce fra scienza e diritto” (2006), “Dover decidere. Diritto, incertezza e ragionamento” (2010), “La pratica dei valori. Nodi fra conoscenza e azione” (2012) y “Filosofia della prova giuridica” (2013, 2ª ed. 2016), y los artículos publicados con Damiano Canale sobre interpretación jurídica y argumentación.
Ha realizado estancias de investigación, entre otras, en Northwestern School of Law, Oxford Faculty of Law, Yale Law School y la Universitat de Girona. Actualmente imparte los cursos de Teoria dell’argomentazione giuridica e Analisi economica del Diritto y de Evidence.
- ¿Cuáles son los principales aprendizajes que pueden extraer los lectores de tu libro «Filosofia della prova giuridica», cuya 2ª edición recientemente ha sido publicada?
La idea de la cual partí se encuentra muy bien expresada por William Twining, uno de los máximos estudiosos sobre la prueba y el derecho probatorio: la interdisciplinariedad del tema. Un tratamiento completo del mismo en efecto requiere del aporte del jurista, del filósofo, del teórico, del lógico, del epistemólogo y de otras figuras como el psicólogo (si es que un está pensando en el análisis del testimonio) y tal vez del economista (si es que se piensa en el análisis económico del derecho procesal y del derecho probatorio).
De esta manera, la primera parte del libro opera contraponiendo derecho e historia, derecho y literatura, derecho y ciencia. Se trata de tomar en cuenta las continuidades y discontinuidades, tratando de caracterizar la actividad probatoria en el ámbito jurídico, viendo las similitudes con la actividad epistémica en otros ámbitos de nuestra experiencia y las peculiaridades propias debidas a las exigencias de los sistemas jurídicos. Entre otras cosas, sostengo que las “narraciones procesales” tienen un carácter sui generis, son un tipo peculiar de narración que no hay que confundir con la historiografía, con las obras literarias, ni con los resúmenes científicos. Análogamente, la tradicional pregunta acerca de la relación entre proceso y verdad debe ser tratada considerando los tipos de procesos, las diversas finalidades que estos tienen y sus vínculos a la actividad probatoria. En síntesis, se trata de comprender qué cosa debe ser probada, como debe hacerse y porqué.
El libro —como sugiere el título— es sobre todo una discusión filosófica del tema de la prueba, dentro de la perspectiva de la filosofía del derecho y con numerosas referencias a la epistemología. El texto quiere continuar siendo una contribución filosófica al tema, sin una discusión detallada de este o aquel sistema jurídico ni de la jurisprudencia sobre la materia. El nexo entre la dimensión práctica y epistemológica constituye uno de los motivos del interés filosófico del tema. En esto conjugo mi pasión por las cuestiones epistemológicas y mi posición pragmatista en filosofía. El conocimiento que se forma en un proceso, a través de la prueba, jamás es un fin en sí mismo, sino que se orienta a una decisión práctica, decisiones cuya importancia influencia de varias maneras la recolección de la prueba, su valoración, etc.
- ¿Cuáles son las ideas centrales de tu presentación en la Universidad Alberto Hurtado y cuya versión preliminar fue discutida en el King’s College de Londres?
El punto inicial es la continua confusión entre criterios de valoración de la prueba y estándares probatorios. Por ejemplo, entre la valoración según la “sana crítica” y la decisión según el estándar de la “duda razonable”. Ejemplos de este equivoco hay muchos, no solo en la literatura académica, sino que también en los fallos de muchas cortes. ¿Por qué tantos jueces y juristas hacen esto?
Una respuesta simple es que, tradicionalmente, los sistemas del common law se preocupan de definir los estándares de prueba como estándares de decisión acerca de hechos, mientras que los sistemas continentales se preocupan de definir los criterios de valoración de la prueba. Esto podría explicar porque las cosas vienen confusas de una y la otra parte. Pero la pregunta ulterior es por qué algunos sistemas se preocupan de criterios (y no de los estándares) y otro de los estándares (y no de los criterios). A esto se estila responder con las diferencias históricas, institucionales y procesales entre los distintos sistemas. Se suele decir que el rol de los jurados populares y la obligación de la motivación escrita de las decisiones son elementos decisivos en la explicación de estas diferencias.
A mí me parece que esta explicación es incompleta. La hipótesis que avanzo es que hay una relación funcional entre criterios y estándares. Quizá no una equivalencia funcional en sentido propio, según la cual una cosa o la otra no crea diferencia alguna en el sentido práctico. Me explico: los sistemas que tiene estándares explícitos (establecidos por el legislador o por precedentes vinculantes) tienen en la praxis criterios implícitos de valoración de la prueba, mientras que los sistemas que tienen criterios explícitos tienen estándares de prueba implícitos en la praxis.
Lo que trato de hacer para sostener esta tesis es un poco de comparación jurídica y hago notar que el carácter implícito de uno de tales elementos genera controversias académicas y jurisprudenciales sea cual sea el estándar o el criterio aplicable. Sigo trabajando sobre el tema y espero producir con esto un artículo significativo.
- ¿Cuáles son los principales beneficios que las investigaciones sobre derecho probatorio pueden aportar a las prácticas de los jueces y de los abogados?
Leyendo varias sentencias, por lo general de jueces italianos, pero no solo de ellos, obtuve la impresión que hay muchas formas de confusiones conceptuales en asuntos de derecho probatorio. Aquella que señalaba más arriba (entre la valoración de la prueba y la decisión de acuerdo a un estándar) no es más que una de las que menciono. Otro ejemplo es el de razonamiento presuntivo, del cual las sentencias (y los actos realizados por los abogados) hablan de manera extremadamente confusa. Hace algunos días leía una sentencia de la Corte de Casación italiana redactada por un juez muy respetado: este juez se explaya durante un largo rato en decir que este tipo de razonamiento es “lógico-deductivo”, para luego agregar que sus conclusiones son solo probables. Para alguien como yo, que escribió una tesis sobre la inferencia abductiva, es una blasfemia hablar del razonamiento presuntivo como deducción; y más allá de esto me parece contradictorio afirmar que una deducción y sus conclusiones non son ciertas sino solo probables.
Los ejemplos podrían multiplicarse. La moraleja es que, en la praxis, no son poco frecuentes los equívocos sobre las cuestiones probatorias. La causa de esto se encuentra en el escaso conocimiento que los juristas tienen de los problemas epistemológicos, lo cual depende, en última instancia, del sistema educativo y universitario. Si la investigación académica se desarrollará en este sentido y arrojase luz sobre cuestiones que la praxis trata mal, habría una ventaja no solo en lo que respecta a la comprensión teórica de los problemas, sino que también habría una ventaja en lo que respecta a sus soluciones prácticas.
Los principales beneficios que los jueces y abogados podrían obtener de este tipo de investigación serían, en suma, la clarificación conceptual y la solución razonada de los problemas. Naturalmente los académicos no tienen que tener la presunción de enseñar a los prácticos su propio trabajo. Yo leo siempre con gran interés y con gran respeto las decisiones judiciales y los actos procesales de las partes, pero esto no me impide señalar las confusiones y los problemas. En el fondo esta es una cuestión de división del trabajo: son los prácticos los que llevan adelante lo que Oliver Wendell Holmes llamaba “la vida del derecho”, pero son los académicos los que estudian, con el desapego justo, la dinámica de la praxis y son los que valoran los términos empleados con ponderación científica.