La Corte IDH reconoció el cuidado como un derecho humano autónomo en la OC-31/25. ¿Qué implica este reconocimiento para transformar la igualdad y la justicia social en la región?
Publicada en Agenda Estado de Derecho
El 7 de agosto de 2025, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH o Corte) emitió la Opinión Consultiva OC-31/25, a solicitud del Estado argentino, para determinar si el cuidado debía reconocerse como un derecho humano autónomo y, en tal caso, cuál sería su contenido en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH o Convención).
La respuesta del tribunal fue contundente: el cuidado constituye un derecho autónomo, estrechamente vinculado con un conjunto de derechos expresamente previstos en la Convención. Además, la Corte delineó sus principios rectores, sus dimensiones fundamentales y las obligaciones estatales derivadas de este reconocimiento.
En los párrafos 108 a 121, la Corte recurre a la interpretación sistemática, evolutiva y pro-persona de los artículos 4, 5, 7, 11, 17, 19, 24, 26 y 1.1 de la Convención. A partir de esta lectura conjunta, concluye que existe un derecho autónomo al cuidado, indispensable para la vigencia efectiva de la vida digna, la integridad personal, la libertad, la vida privada y familiar, la igualdad, la salud, el trabajo, la seguridad social y la protección de la familia y de la niñez.
Sin embargo, la Corte no solo reconoce que el derecho al cuidado se deriva de los derechos previamente mencionados, sino que afirma que la protección y el ejercicio efectivo de estos requieren del reconocimiento del cuidado como derecho (párrafos 108 al 111). De este modo, se reconoce que el cuidado es un componente esencial de múltiples derechos protegidos por la Convención Americana, y que cumple una función instrumental para el pleno ejercicio de aquellos (párrafo 112).
En su pronunciamiento, la Corte reconoce al cuidado como un derecho autónomo y lo fundamenta en tres principios clave: corresponsabilidad, igualdad y solidaridad. El primero, a su vez, se divide en corresponsabilidad social y corresponsabilidad familiar. La corresponsabilidad social entiende al cuidado como una tarea compartida entre personas, familias, comunidades, sociedad civil, empresas y el Estado. La corresponsabilidad familiar implica que hombres y mujeres tienen responsabilidades equitativas de cuidados en el ámbito familiar (apartado 119). El segundo principio es el de igualdad y no discriminación, que manda a evitar la desigualdad en la realización y recepción de las labores de cuidado, particularmente entre hombres y mujeres. (apartado 132). El tercero es el principio de solidaridad, que la Corte fundamenta en la idea de humanidad común y en la interdependencia social. En materia de cuidados, implica una doble responsabilidad: asistir a las personas en situación de dependencia y respaldar a quienes cuidan, garantizando condiciones adecuadas, reconocimiento de su labor y apoyos para aliviar sus cargas (apartado 120).
Por otra parte, la OC-31/25 define el derecho al cuidado como el derecho de toda persona a contar con el tiempo, espacios y recursos necesarios para brindar, recibir o procurarse condiciones que aseguren su bienestar integral y le permitan desarrollar libremente su proyecto de vida, de acuerdo con sus capacidades y etapa vital (párrafo 113).
El derecho a ser cuidado (apartado 116) asegura que toda persona con algún grado de dependencia reciba atenciones de calidad, suficientes y adecuadas para vivir con dignidad, adaptadas a su etapa vital, grado de dependencia y necesidades particulares. Estos cuidados deben prestarse con pleno respeto de sus derechos, en particular de su dignidad, intimidad, autonomía y capacidad de decisión, sin discriminación. y con participación de la persona cuidada en las decisiones que le conciernen. El Estado tiene el deber de garantizar progresivamente el acceso efectivo a los servicios de cuidado, conforme al principio de corresponsabilidad.
El derecho a cuidar (apartado 117) reconoce que toda persona puede brindar cuidados, remunerados o no, en condiciones dignas, sin discriminación y con respeto a sus derechos, garantizando su bienestar integral. Esta dimensión obliga a los Estados a adoptar medidas progresivas para conciliar la vida laboral y familiar, proveer medios adecuados para un cuidado seguro, y asegurar a las personas cuidadoras no remuneradas el acceso a salud, trabajo y seguridad social. También exige prevenir y sancionar la violencia, acoso o discriminación por asumir tareas de cuidado, y garantizar la igualdad de derechos con otros trabajadores.
La Corte analiza el derecho al autocuidado y previene que se pronuncia únicamente en lo que respecta a las personas que prestan y reciben cuidados (apartado 115). El derecho al autocuidado reconoce que tanto quienes cuidan como quienes son cuidados tienen derecho a procurar su propio bienestar y atender sus necesidades físicas, mentales, emocionales, espirituales y culturales. Implica disponer de tiempo, espacios y recursos para ejercer la autonomía y vivir con dignidad. Esta última dimensión obliga al Estado a adoptar medidas progresivas que permitan realizar acciones de auto asistencia, considerando especialmente a grupos históricamente discriminados, como mujeres cuidadoras y personas mayores, conforme a los principios de corresponsabilidad social y familiar (apartado 118).
El reconocimiento de las distintas dimensiones del cuidado (apartados 115 al 118) da cuenta de que se trata de un derecho complejo por su multidimensionalidad, por su interdependencia con otros derechos, y por la corresponsabilidad.
El apartado 122 de la OC-31/25 enuncia deberes concretos para los Estados, entre ellos respetar y garantizar el derecho al cuidado, adoptando medidas legislativas y de otro carácter para su plena eficacia (arts. 1.1 y 2 CADH); abstenerse de interferir en su ejercicio; organizar el aparato estatal para asegurar su libre y pleno ejercicio; adecuar la normativa interna, derogando disposiciones contrarias y adoptando otras que aseguren el acceso al cuidado; y reconocer el derecho de todas las personas a cuidar y ser cuidadas.
Como reflexiones finales cabe decir que la OC-31/25 sitúa el derecho al cuidado en el centro de la agenda interamericana con notas especialmente distintivas.
En primer lugar, la incorporación de principios en la OC-31/25 fortalece el carácter normativo del derecho al cuidado, pues orientará su interpretación, llenará posibles vacíos normativos y establecerá un estándar común para los Estados parte del sistema interamericano, máxime cuando su reconocimiento positivo aún es disímil en el ámbito interno. Además, estos principios guiarán el diseño institucional y las políticas públicas, y eventualmente permitirán evaluar la responsabilidad internacional de los Estados que los infrinjan.
En segundo término, el reconocimiento de la triple dimensión del derecho permite reconocer su complejidad, pero al mismo tiempo distinguir al titular del derecho para cada dimensión, diferenciar las obligaciones estatales en cada caso y visibilizar actores y necesidades diversas, evitando que las políticas se concentren solo en personas dependientes y soslayen, por ejemplo, a quienes cuidan. Además, facilita su exigibilidad, al permitir que la afectación de cualquiera de estos ámbitos sea reconocida como una vulneración del derecho.
En tercero, la referencia a obligaciones estatales específicas aporta claridad normativa, facilita su exigibilidad y obliga a dictar o reformar leyes y políticas para crear sistemas integrales de cuidado. A su vez, al incluir deberes de abstención, organización y reconocimiento, contribuye a prevenir violaciones y a combatir la discriminación estructural, especialmente hacia las mujeres, convirtiendo este derecho en un estándar concreto, exigible y medible, con mayores posibilidades de implementación efectiva en la región.
Con la OC-31/2025, una vez más, la Corte IDH promueve un enfoque integral en la garantía de los derechos, la legislación y el diseño de políticas públicas, incorporando de manera simultánea servicios, protección laboral, seguridad social y medidas de autonomía personal, para el pleno desarrollo de la personalidad y del proyecto de vida de cada persona.
Este artículo fue publicado originalmente en inglés en Verfassungsblog.
 
								
				