Publicada en El Mercurio Legal
El 20 de julio, el Tribunal Constitucional (TC) resolvió abrir de oficio un proceso para examinar la inconstitucionalidad del artículo 523 Nº 4 del Código Orgánico de Tribunales, asignándole el Rol Nº 17.823-26-INC.
En lo que sigue se abordarán las siguientes preguntas: ¿qué precepto legal se encuentra bajo examen y cómo se relaciona con el juramento de abogado? ¿Quién está legitimado para iniciar un proceso de inconstitucionalidad? ¿Qué implica que el Tribunal Constitucional lo haya iniciado de oficio y que el control sea abstracto? ¿Qué mayoría se requiere y qué efectos tendría una sentencia estimatoria de inconstitucionalidad?
El Código Orgánico de Tribunales dispone que el título de abogado es otorgado por la Corte Suprema, reunida en pleno y en audiencia pública, después de comprobar que el postulante reúne los requisitos legales. Solo entonces este puede prestar juramento de desempeñar leal y honradamente la profesión y es declarado legalmente investido con el título. Así, los artículos 521 y 522 distinguen entre la comprobación previa de los requisitos, el juramento y el acto de investidura. Entre los requisitos, el artículo 523 Nº 4 exige “antecedentes de buena conducta” y habilita a la Corte Suprema para practicar las averiguaciones que estime necesarias acerca de los antecedentes personales del postulante.
El proceso de inconstitucionalidad iniciado no surge de manera inesperada. Se han presentado numerosos requerimientos de inaplicabilidad contra esta disposición, varios de los cuales han concluido en sentencias estimatorias de inaplicabilidad. Tal es el caso de las sentencias roles Nº 13.081-22, 13.913-22, 15.603-24, 15.609-24, 15.610-24, 15.611-24, 15.632-24, 15.638-24 y 15.836-24.
En términos generales, estos conflictos se han originado después de que la Corte Suprema denegara una solicitud de juramento por estimar que el postulante no cumplía con el requisito de buena conducta. Frente a esa decisión se interpusieron recursos de protección, algunos declarados inicialmente inadmisibles por la Corte de Apelaciones de Santiago. Durante la tramitación de las apelaciones de la inadmisibilidad o de los procesos de protección, los recurrentes solicitaron al TC que declarara inaplicable el artículo 523 Nº 4 en sus respectivos casos. Sostuvieron, con distintos matices, que la vaguedad y escasa densidad normativa del precepto entregaban a la Corte Suprema un margen de apreciación carente de parámetros objetivos y podían vulnerar la igualdad ante la ley, la libertad de trabajo y, en algunos casos, la vida privada y la honra.
Los efectos de las sentencias estimatorias de inaplicabilidad no han sido uniformes en las gestiones judiciales pendientes. En algunos asuntos, pese a haberse declarado la inaplicabilidad, la Corte Suprema confirmó la inadmisibilidad del recurso de protección (roles N° 13.081-22, 15.610-24, 15.638-24 y 15.603-24). En otro, la Corte de Apelaciones estimó que la sentencia constitucional había privado de sustento normativo a la negativa y dispuso al máximo tribunal recibir el juramento (Rol Nº 15.611-24). En otros casos, la inaplicabilidad fue considerada un nuevo antecedente que permitía solicitar nuevamente al Pleno de la Corte Suprema la revisión de su decisión, sin que el tribunal de protección ordenara directamente el otorgamiento del título (roles Nº 15.609-24 y 15.836-24).
El procedimiento iniciado en julio realiza una operación diferente a la inaplicabilidad. El artículo 93 Nº 7 de la Constitución permite declarar la inconstitucionalidad de un precepto legal previamente declarado inaplicable. Se trata de un control posterior, porque recae sobre una norma vigente, y abstracto, porque el tribunal ya no debe resolver si su aplicación produce efectos inconstitucionales en un caso particular. Debe decidir si el precepto, considerado en sí mismo y en sus posibles ámbitos de aplicación, es o no constitucional. Que el control sea abstracto no significa que sea enteramente independiente de los procesos anteriores. La inaplicabilidad previa es una condición indispensable de conformidad con el artículo 93 Nº 7 e inciso duodécimo.
¿Quién es el legitimado activo para poner en marcha este procedimiento? La Constitución establece una acción pública. Cualquier persona puede promoverla, siempre que funde razonablemente su petición, identifique la sentencia previa de inaplicabilidad y exponga los argumentos constitucionales correspondientes. No es necesario haber sido parte del proceso en que se pronunció aquella sentencia. Igualmente, el propio Tribunal Constitucional puede iniciar el procedimiento de oficio mediante una resolución preliminar fundada.
Esta última fue la vía utilizada respecto del artículo 523 Nº 4. En rigor, no existe un requirente externo. Fue el Pleno del Tribunal Constitucional el que decidió abrir el proceso en ejercicio de una atribución propia. La actuación de oficio no equivale, sin embargo, a una declaración anticipada de inconstitucionalidad. La apertura solo constata que existen antecedentes suficientes para someter la norma a un examen de constitucionalidad más allá de los casos concretos.
El estándar decisorio es especialmente exigente. La Constitución requiere el acuerdo de cuatro quintos de los integrantes en ejercicio del órgano de justicia constitucional, es decir, exige ocho votos de una integración actual de 10 ministros. La reiteración de sentencias de inaplicabilidad no sustituye esa mayoría ni obliga a alcanzar el mismo resultado en sede abstracta. Una disposición puede producir efectos inconstitucionales en determinados casos y, pese a ello, admitir otras aplicaciones compatibles con la Constitución.
Para declarar la inconstitucionalidad, el tribunal deberá examinar si la indeterminación atribuida a la exigencia de “antecedentes de buena conducta” y la ausencia de parámetros objetivos generan una incompatibilidad general con los derechos que las sentencias previas tuvieron por vulnerados. Es decir, deberá verificar que no exista ninguna interpretación o hipótesis de aplicación conforme con la Constitución. La jurisprudencia ha caracterizado esta competencia como un último recurso para asegurar la supremacía constitucional, precisamente por la intensidad de sus consecuencias.
Si se alcanza aquella mayoría, la Constitución expresa que el precepto legal, en este caso el artículo 523 Nº 4, “se entenderá derogado” desde la publicación de la sentencia en el Diario Oficial. En realidad, el efecto es que dejará de pertenecer al ordenamiento jurídico con efectos generales. La decisión no tendrá efecto retroactivo, de modo que no eliminará por sí misma las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad.
El proceso recién se inicia. Su apertura transforma una controversia que hasta ahora se había planteado desde las circunstancias de postulantes determinados, en una pregunta general sobre los límites constitucionales de la potestad de la Corte Suprema para calificar la idoneidad de quienes aspiran a ejercer la abogacía. La eventual sentencia estimatoria de inconstitucionalidad deberá resolver si el problema se encuentra en algunas aplicaciones del precepto legal o en el precepto mismo. Esa diferencia separa la inaplicabilidad de la inconstitucionalidad y explica por qué la apertura del proceso es relevante, pero todavía no equivale a su desenlace. Si el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad, los fundamentos y alcances de esa decisión serán objeto de la segunda parte de esta opinión