Publicada en El Mercurio Legal
Hoy el panorama político y económico chileno, desde marzo de 2026, se ha visto sacudido por un alza histórica en los combustibles, gatillada por conflictos internacionales y bloqueos estratégicos en el Estrecho de Ormuz. Frente a este escenario, el martes 7 de abril se ingresó por moción de los parlamentarios Barraza, Barrera, Bianchi, Cuello, Hassler, Santana, Serrano y Yeomans un proyecto de ley, bajo el boletín 18.213, que propone una solución drástica, al utilizar la potestad constituyente para anular decretos administrativos del Ejecutivo y restaurar artificialmente los precios vigentes a 25 de marzo de 2026.
Sin embargo, al analizar esta propuesta desde la taxonomía o características propias de las normas constitucionales transitorias, queda de manifiesto que estamos ante un fenómeno de anomalía normativa que puede tensionar una vez más la naturaleza misma de nuestra Carta Fundamental y cómo se legisla en ella.
Así, lo que se pretende añadir es la quincuagésima quinta disposición transitoria constitucional para corregir lo que los diputados consideran una decisión política errónea del Gobierno, por medio de una norma que se puede considerar inquietante a la hora de verificar su carácter de norma accidental o anómalo, que son aquellas que existen por simple voluntad del constituyente derivado y que pueden subvertir los propósitos de la Constitución permanente. Ello es verificable ya que al intentar derogar decretos exentos de Hacienda y Energía mediante un artículo constitucional, el Congreso no está simplemente regulando el paso de un sistema jurídico a otro, siendo ello naturalmente lógico de este tipo de normativa, sino que interviene, para bien o para mal, en facultades administrativas propias del Ejecutivo bajo el ropaje de la transitoriedad.
Respecto del contenido del articulado podemos preguntarnos si es regulación económica o transición política. Desde lo taxonómico transitorio podemos evidenciar que dichas normas pueden ser divididas por su contenido en normas de transición política, de organización administrativa o de regulatorias institucionales-estructurales. El proyecto se enmarca en esta última categoría, ya que busca regular aspectos de fomento y economía, específicamente la operatividad del MEPCO y el uso del Fondo de Estabilización Económico y Social.
Históricamente, Chile ha utilizado las normas transitorias para cambios estructurales profundos, como la nacionalización del cobre en la Constitución de 1925 (17ª transitoria). No esta demás indicar que aquella norma se debe considerar como anómala accidental porque contenía un marco regulatorio integral que excedía lo meramente temporal, aun cuando su funcionalidad no está en cuestionamiento. Así, el proyecto sigue esta peligrosa senda, de utilizar un artículo transitorio, no para facilitar la vigencia del derecho actual, sino como un estatuto de emergencia económica que fija precios y obliga al gasto de fondos públicos por un plazo renovable de seis meses con carácter constitucional, por más justo que pueda percibir corregir dicha decisión política.
Respecto de la vigencia de dicha norma, la propuesta establece que el régimen durará seis meses, renovables por el Presidente. Desde la óptica de dar una taxonomía a las normas transitorias, esto podría considerarse una norma de agotamiento suavizado o incluso mitigado, donde la extensión del plazo mediante prórrogas plantea interrogantes sobre la distorsión de la norma.
Si bien la propuesta se presenta como una medida de alivio para el shock bencinero que afecta el costo de vida y la inflación, su diseño constitucional es cuestionable. Las normas transitorias deben interpretarse de manera estricta y restringida a los fines de su existencia en el ordenamiento jurídico, que es ordenar una transición jurídica. La propuesta, por el contrario, utiliza la Constitución para resolver una pugna de política pública inmediata, lo que podría debilitar la frontera conceptual entre lo transitorio y lo permanente.
La historia constitucional chilena nos enseña y nos da ciertas lecciones del sentido que deben tener las normas transitorias, que han servido tanto para la estabilidad como para la consolidación de regímenes. En la Constitución de 1833 se usaron para asegurar la continuidad institucional y evitar vacíos de poder; en la Constitución de 1980 original, en cambio, fueron instrumentos para consolidar un orden autoritario y restringir derechos políticos, y que por medio de sus reformas nos permitieron pasar de un régimen dictatorial a uno democrático.
El riesgo del proyecto es que representa una fuga del derecho común hacia la Constitución. Al no encontrar voluntad en el Ejecutivo para corregir la medida de alza de precios, el Congreso recurre a la reforma constitucional como una llave maestra. Esta técnica, descrita ya ha sido utilizada anteriormente con resultados a la vista, como el retiro de fondos AFP, cuestionada en su técnica pero no en su resultado por la ciudadanía, que evidencia el uso de normas transitorias para tales fines, desconociendo en cierta forma su carácter instrumental estratégico de legitimación o de poder. Ello podría sentar o reafirmar un precedente, donde cualquier desacuerdo presupuestario o administrativo de ahora en adelante termine elevándose a rango constitucional.
Es debido señalar que tenemos una necesidad imperiosa de resguardar la técnica constitucional, considerando que las normas transitorias son piezas clave para asegurar la coherencia del sistema jurídico. El proyecto, aunque motivado por una crisis social legítima y un alza de precios sin precedentes en el siglo, parece forzar esta figura jurídica.
Al clasificar esta propuesta como una norma derivada, regulatoria institucional y anómala accidental, queda claro que su objetivo no es la transición jurídica, sino la intervención política directa. Si bien la nacionalización del cobre mostró que lo transitorio puede albergar lo estructural, abusar de esta herramienta para anular decretos de rutina económica puede terminar convirtiendo nuestra Constitución en un reglamento de precios, despojándola de su carácter de norma fundamental y estable, haciéndonos cuestionar nuevamente qué debe ser constitucional y qué no.
El proyecto es un recordatorio de que en momentos de crisis, la tentación de utilizar lo transitorio para eludir lo permanente es alta, pero el costo para la integridad de la técnica constitucional puede ser aún mayor si ello se vuelve una herramienta reiterativamente utilizada por el legislador.
Francisco José Santana Garrido es profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Alberto Hurtado.