[COLUMNA] Juicio en ausencia: una revisión del proyecto del Poder Ejecutivo, por Leonel González

Publicada en El Mercurio Legal

La regulación del juicio oral en ausencia ha reaparecido en la discusión pública en las últimas semanas. El debate se abrió a fines de marzo con la moción contenida en el Boletín 18.144-07, suscrita por los senadores Núñez, Flores, Kuschel, Moreira y Saavedra, vinculada a la persecución del crimen organizado. El 20 de abril pasado, el Ejecutivo ingresó al Senado su propio proyecto (Boletín 18.208-25), firmado por la ministra Steinert y el ministro Rabat, que opta por una vía distinta: una reforma transversal al Código Procesal Penal destinada a corregir lo que el Mensaje describe como un «incentivo perverso», donde la rebeldía del acusado paraliza indefinidamente el juicio oral. Es esta segunda iniciativa, presentada también como una herramienta de seguridad pública, la que probablemente concentrará la discusión legislativa.

El Código Procesal Penal contiene en este punto una regla inequívoca. El artículo 285 establece que «el acusado deberá estar presente durante toda la audiencia», con dos únicas excepciones: su salida autorizada a petición propia y su expulsión por perturbar el orden. La investigación y la etapa intermedia pueden avanzar sin el imputado declarado rebelde, pero el juicio oral debe suspenderse hasta que comparezca o sea habido (artículo 101). La presencia del imputado en juicio no es una formalidad organizativa: integra el contenido mismo del derecho a defenderse en persona.

El proyecto del Ejecutivo incorpora un nuevo artículo 285 bis al CPP, que habilita el juicio oral sin el acusado, cuando concurran tres condiciones copulativas: notificación previa de la audiencia con advertencia expresa sobre las consecuencias de no asistir; declaración de rebeldía durante o tras la audiencia de preparación de juicio oral; y pena solicitada que no supere los cinco años de privación o restricción de libertad. Se mantiene la presencia obligatoria del defensor como requisito de validez, se admite la comparecencia tardía durante el debate y, frente a la sentencia dictada en ausencia, se difiere el inicio del plazo para recurrir de nulidad hasta que se acredite que el condenado tomó conocimiento de ella, con un tope de noventa días desde su dictación.

El examen del proyecto desde los estándares internacionales aporta una primera referencia. Los artículos 14.3.d del PIDCP, 8.2.d de la CADH y 6.3.c del CEDH consagran el derecho del acusado a hallarse presente en el proceso, pero la jurisprudencia del Tribunal Europeo -Colozza c. Italia (1985), Sejdovic c. Italia (2006) y Shala c. Italia (2023)- admite limitarlo bajo condiciones acumulativas: conocimiento real del proceso, incomparecencia libre del acusado, defensa letrada continua y, ante la comparecencia posterior del condenado, un remedio sustantivo que permita una nueva determinación del fondo.

Desde esta perspectiva, el proyecto se ubica en una posición razonable en las tres primeras variables. La cuarta requiere un examen más detenido: el recurso de nulidad chileno, construido sobre causales de procedencia específicas, no equivale funcionalmente al remedio sustantivo que exige el TEDH, y el tope absoluto de noventa días contado desde la dictación de la sentencia, al operar con independencia del conocimiento efectivo de la sentencia o del regreso del condenado al país, puede vaciar precisamente las dos hipótesis que el propio artículo se ocupa de regular.

El problema, sin embargo, no se agota en el examen de los estándares internacionales. Aun cumplidas las cuatro condiciones, la propuesta descansa sobre una premisa discutible: que la defensa técnica puede ocupar el lugar de la defensa material. Una y otra son dimensiones complementarias del derecho a defensa, pero no intercambiables. La defensa técnica, ejercida por el abogado, articula los argumentos jurídicos. La defensa material, en cambio, es de titularidad exclusiva del imputado y se manifiesta en su declaración, en el conocimiento directo de los hechos investigados y en la posibilidad de reaccionar frente a la prueba de cargo en el momento en que se produce. El derecho a controvertir esa prueba supone, además, que ella se rinda en presencia del acusado, no solo de su defensor: la inmediación, en una comprensión robusta y no meramente formal, exige que testigos y peritos declaren ante quien soporta la acusación.

A ello se suma una consideración propia de la litigación oral: el control de la prueba se ejerce en tiempo real. El contraexamen se ajusta con información que el imputado puede entregar a su defensor durante la audiencia; las objeciones a la prueba pueden definirse según lo que el acusado reconoce o niega; las decisiones estratégicas dependen de una comunicación continua entre defensor y representado que su ausencia hace imposible.

Habilitar el juicio sin el acusado, en razón de lo expuesto, no es solo una respuesta funcional a las disfunciones del sistema: redefine el sentido del juicio oral como garantía. Asume que la presencia del imputado es prescindible y que el defensor puede operar como su sustituto funcional. Conviene tener presente que la eficacia, pretensión legítima del sistema procesal penal, ha venido tensionando progresivamente la lógica del modelo adversarial que se logró instalar en Chile. La introducción del juicio en ausencia avanza en esa misma dirección, y el debate legislativo debiera evaluar con detenimiento si las disfunciones que se invocan justifican la exacerbación del plano de la eficacia.