[COLUMNA] Unión de acusaciones: el control en la audiencia de preparación del juicio oral, por Leonel González

Publicada en El Mercurio Legal

La Segunda Sala de la Corte Suprema, en sentencia de 25 de junio de este año (Rol N° 32062), acogió una acción de amparo y dejó sin efecto la resolución que había unido dos acusaciones dirigidas contra una misma imputada, ordenando que esa unificación se discutiera en la audiencia de preparación del juicio oral. El fallo fija un criterio que interesa destacar: la facultad del Ministerio Público de unir acusaciones, prevista en el artículo 274 del Código Procesal Penal, debe ejercerse y controlarse en dicha audiencia y ante el juez de garantía.

El punto de partida del razonamiento es la ubicación de la norma. El artículo 274 se encuentra dentro del párrafo que regula la audiencia de preparación del juicio oral, y la Corte interpreta ese emplazamiento como un dato que tiene consecuencias y no como una formalidad. De esta manera, unir acusaciones no es un acto de mera coordinación administrativa sino una decisión que puede incidir en el derecho de defensa y que, por lo mismo, debe quedar sometida a la contradicción en la audiencia que el Código previó para ese fin.

Esa incidencia se aprecia claramente en el caso. Las dos causas seguían trayectorias muy distintas: la formalización tributaria se produjo casi dos años después de la formalización por estafa y lavado de activos. Reunirlas en un solo juicio alteraría el tiempo y las condiciones con que la defensa cuenta para producir prueba y para acceder a los antecedentes de cada investigación. Lo decisivo, entonces, no es si se cumplieron formalmente los plazos, sino si la defensa tuvo una posibilidad real de conocer aquello que debía resistir y de preparar su refutación. Por lo mismo, la oportunidad de la acusación se mide por la efectiva posibilidad de contradecirla.

De allí se sigue por qué el control corresponde al juez de garantía y por qué debe realizarse en audiencia. La etapa intermedia opera como el último filtro antes del juicio, y su sentido se pierde si se la reduce a un trámite o una secuencia. El control que aquí se exige no es la verificación formal de que existe una causal legal para unir, sino un examen sobre el efecto de esa unión: el juez debe establecer si perjudica o no el ejercicio de la defensa. Resolver ese punto en una audiencia no concebida para tal examen, o tratarlo como una formalidad ya saldada, vacía de contenido la función de control que justifica esta etapa.

La exigencia de que el control se efectúe en audiencia no es un detalle de forma, sino la condición que permite que ese examen sustantivo tenga lugar. Solo en una audiencia oral y contradictoria puede el persecutor explicar el vínculo que, a su juicio, justifica el juzgamiento conjunto, y la defensa exponer en qué medida esa unión la perjudica. El juez decide sobre esa base, ponderando el nexo invocado frente al gravamen alegado. Este es el sentido de control de la acusación que debería tener la audiencia de preparación del juicio oral.

Más allá del resultado concreto, el interés del fallo reside en que vuelve explícito algo que suele darse por supuesto: la instancia en que se ejerce el control de la acusación y el órgano que lo conduce no son cuestiones accesorias, sino parte de la garantía misma. Que ese control se desarrolle en una audiencia oral y contradictoria, y que lo ejerza un juez distinto del acusador, son los dos presupuestos que permiten a la etapa intermedia cumplir su función de filtro: impedir que una acusación llegue a juicio cuando el modo en que ha sido estructurada compromete el derecho de defensa.